Para completar la nota publicada en maximaonline el 24 de agosto último y luego de algunas declaraciones periodísticas de la responsable de ambiente de nuestra ciudad.
Tomé la decisión de presentar dos notas: una dirigidas a la Secretaria de ambiente de la provincia Sra. Rosa Mirta Hojman y otra al Intendente Sr. Mauricio Davico.
He procedido a solicitar información ambiental disponible, en el marco de la Ley 25.831 de “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”, así como en el “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”, celebrado en la Ciudad de Escazú (Acuerdo de Escazú).
Cabe destacar la no existencia de publicación en sitios web oficiales de ningún estudio y o datos técnicos relacionados con el tema.
Resalto que hasta el momento solo en Boletín Oficial del municipio, se registra mediante decreto 2642/2025, un pago de 7.000.000 de $ a favor de la fundación científica Felipe Fiorellino. Haciendo un poco de memoria y en relación al mismo tema, también se pagaron 3.000.000 de $ por tareas de batimetrías en el río Gualeguaychú.
Si bien no es mi intención fomentar una investigación contable, surge muy bien, que, hasta el momento, el mencionado CONICET, no figura en ninguna prestación técnica. Dejando, en mi opinión, muy mal parado al organismo de muy reconocido prestigio. No solo por la prematura conclusión científica, sino por el cobro de una prestación que realizó un tercero.
Es en ese sentido que, de acuerdo con lo gastado, hasta el momento y en relación con declaraciones en diario El Día de gualeguaychú, la Señora Subsecretaria de ambiente, destaca que: al estudio de impacto ambiental de la obra lo debe hacer el proponente de la obra, es decir la empresa dragadora. Hasta el momento, el proponente de obra, brilla por su ausencia.
Es de destacar que los pocos datos técnicos disponibles, ordenados por el municipio, en realidad deberían estar incluidos en EIA. Sumando a los interrogantes mencionados, en nota anterior publicada en este medio, surgen otros. ¿La municipalidad y sus habitantes, le estamos pagando estudios que debería hacer la empresa dragadora? ¿o en realidad el proponente es el mismísimo municipio?
Supongamos que, en realidad los estudios son parte de una “línea de base”. La planificación de la tan ansiada línea de base, se desconoce y además no tiene en cuenta otras matrices ambientales que permitan concluir que estamos con un río apto para dragar.
Retomando al pedido de informes solicitado que se adjunta y teniendo en cuenta los parámetros detectados en los sedimentos de los 6 puntos analizados de ahora en más y según la Ley Nacional de residuos peligrosos, de aplicación en el río Gualeguaychú, el mismo pasa a ser considerado “cuerpo receptor”, definido por la Ley antes mencionada.
Información oficial
El sitio web oficial del municipio indica que las conclusiones señalan que el nivel de salubridad es aceptable y se encuentra dentro de los niveles guía para protección de la vida acuática. Sin embargo, dichas conclusiones no cuentan con el respaldo necesario, ya que no se aportan datos suficientes o completos para sustentarlas conforme a la normativa aplicable, como la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos. Esto se debe a que las conclusiones se fundamentaron en un conjunto reducido de parámetros, en un único muestreo, sin especificar si los puntos del río seleccionados corresponden a los tramos a dragar o a zonas críticas, ni se ha proporcionado información sobre la metodología de muestreo o la trazabilidad de las muestras, ni se ha basado en la normativa aplicable.
Para corroborar lo anterior, consideremos el Cromo. El estudio que midió únicamente el contenido de Cromo total, cuando debiera haber medido también, por su alta toxicidad, el Cromo en estado hexavalente (Cr(VI)). Esto se observa en los valores guía de la Tabla 9 del Anexo II del Decreto 831/1993 reglamentario de la Ley 24.051, que establece valores guía para suelos (uso agrícola, uso residencial y uso industrial). En particular para Cr(VI) se indica un valor de 8 µg/g (8 mg/kg).
Los niveles guía para la protección de la vida acuática en agua dulce superficial (Tabla 2, Anexo II Decreto 831/93) para los metales presentes en los sedimentos son: Aluminio 5µg/L, Cobre y Cromo total 2µg/l, Niquel 25µg/L. Dado que estos valores son muy bajos y los valores hallados en los sedimentos están muy por encima de dichos límites, se debería analizar con especial cuidado cuánto podría permanecer en suspensión durante las operaciones de dragado.
Además, en el Anexo VI del Decreto 831/93 se establecen “LÍMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARÁMETROS QUÍMICOS DE LOS BARROS”. Aunque el término “barros” se refiere a los barros provenientes de plantas depuradoras y de procesos industriales, dicho Anexo fija parámetros para los lixiviados de los barros. Deben realizarse extracciones de lixiviado conforme a lo explicado en el Decreto y analizar los valores resultantes. Es razonable sostener que los valores en lixiviado de Cobre, Cromo y Níquel podrían superar los límites establecidos; de superarse, el material barroso extraído por la draga debería ser gestionado por un Operador autorizado.
En caso de extracción de barros, estos pasan a ser desechos. La Ley 24051, en el segundo párrafo del artículo 2, señala que “En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I, o posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley.” El Anexo I establece, entre las CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL: “Desechos que tengan como constituyente” “Y22 Compuestos de Cobre”; “Y21 compuestos de cromo hexavalente”.
Considero que el estudio citado por el municipio resulta insuficiente, ya que, además de no haberse analizado compuestos orgánicos altamente tóxicos para la vida acuática, no se analizaron metales requeridos para este tipo de estudios –como plomo, mercurio y zinc– como mínimo. En función de lo anterior, resulta evidente que el estudio al que hace referencia el Municipio no puede reemplazar el debido Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental que deben llevar adelante los organismos competentes, tanto del Municipio como de la Provincia, en cumplimiento de facultades concurrentes.
Horacio Melo DNI 14650378