CODEGU – AUDIENCIA PUBLICA
Pese a que no fui aceptado como querellante particular, entiendo que, como denunciante en la causa caratulada FPA 6554/2025: NN: N.N. s/A DETERMINAR PRETENSO QUERELLANTE: LUCIANO, RICARDO JOSE- JUZGADO FEDERAL DE GUALEGUAYCHU - SECRETARIA PENAL CRIMINAL Y CORRECIONAL, creo que tengo algún derecho a opinar sobre lo ocurrido en la mañana de este jueves.
Lo primero es que lo denunciado por mi parte fue corroborado en un todo, 1º que la planta no funcionaba y, 2º que, a raíz de ello estaban contaminando, no sólo a los vecinos del barrio Don Pedro sino a todos los vecinos de la ciudad de Gualeguaychú por disponer los residuos líquidos sin tratamiento en el Río Gualeguaychú.
La gravedad de lo denunciado públicamente por El Foro Ambiental que lo plasmé en denuncia penal determinó que el Comisario Candia a cargo de la Brigada de Delitos Ambientales de la Policía Federal, en su dictamen le sugiriera al Sr. Juez Federal Hernan S. Viri la clausura del Parque Industrial (informado públicamente por el Sr. Juez Viri).
Hoy el Sr. Fiscal Federal Pedro M. Rebollo sostuvo lo dictaminado por el comisario Candia, la CODEGU realizo su oposición al cierre de la planta y defensa a las acciones que vienen realizando para que funcione correctamente, la secretaría de Ambiente Municipal se defendió alegando que “la planta de tratamiento del Parque Industrial se encuentra operando de manera correcta y conforme a los parámetros establecidos", pero nada expuso como se le escapó la tortuga y no vio o no quiso actuar cuando la planta del PIG no funciono durante (mínimo) un año.
a.- Me pregunto, porque la CODEGU nos ocultó a todos los ciudadanos de Gualeguaychú del NO funcionamiento de la planta de tratamientos de efluentes líquidos y; 2º Porque la Subsecretaría de Ambiente Municipal no hizo los controles en tiempo y forma y dejo que la planta no funcionara desde, al menos, febrero del 2025 hasta febrero del corriente y, además, como organismo de control (determinado por ley) omitió realizar las acciones correspondientes que, hoy tiene que realizar la justicia Federal.
Esas acciones que determinan la responsabilidad de la subsecretaría de Ambiente Municipal, según la Ley de residuos Peligrosos Nº24.051 son:
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
ARTICULO 33. — Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.
ARTICULO 40. — Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 44. — En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por estos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
Estos artículos Nº40 y 44, son determinantes para demostrar la responsabilidad inexcusable de la CODEGU, Subsecretaría de Ambiente Municipal, quedando demostrado que omitieron realizarlas o si bien las realizaron no accionaron como lo determina el mentado artículo.
El Decreto Nº4977/09 GOB de la provincia determina: Capítulo 7o PARQUES INDUSTRIALES y OBRA PÚBLICA. Artículo 41º: Los Parques Industriales constituidos o que se constituyan a partir de la vigencia de la presente norma, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL correspondiente.
Ergo, la Secretaría de Ambiente provincial que deriva en la Subsecretaría municipal son “Los Organismos de Aplicación”.
Entre otras facultades tienen las sancionatorias ante flagrantes incumplimientos como el caso que nos ocupa:
Decreto Nº4977/09 GOB - CAPITULO 11º MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 67°:
“Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Contra dichas medidas proceden los recursos previstos por la Ley No 7060 de Procedimientos Administrativo. No obstante, ello, la concesión del recurso no suspende la aplicación de la medida preventiva.
Artículo 68°: La autoridad de aplicación puede aplicar medidas preventivas, las que podrán consistir en la suspensión o la clausura de las actividades o proyectos, programas o emprendimientos que se encuentren en infracción al presente decreto, hasta que estos regularicen su situación”.
A la luz de los hechos NADA de esto hicieron, hoy con informes tardíos tratan de exculparse.
Como lo exprese en un informe anterior, y reitero en el presente, el No haber hecho público el no funcionamiento de la planta por parte de la CODEGU y de la Subsecretaría de Ambiente provincial y municipal es una CANALLADA.
Sé del accionar firme y de acuerdo con la ley por parte del Sr. Fiscal Pedro M. Rebollo, y el Sr. Juez Hernan S Viri, varios Amparos y denuncias penales en curso por temas ambientales en las que soy parte en el Juzgado federal de Gualeguaychú me permiten afirmar lo que expongo.
Otro tema y no menor son las responsabilidades penales de los actores involucrados, en un reportaje radial el Sr. Juez Viri expreso que lo primero es regularizar el funcionamiento de la planta sin dejar de lado las responsabilidades penales de los responsables.
La Ley de residuos Peligros Nº24.051 que enmarca estas actuaciones determina:
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 47. — El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 48. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO IX
REGIMEN PENAL ARTICULO 55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 57. — Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58. — Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.
Complejo trabajo le corresponde al Sr. Juez Federal de Gualeguaychú Dr. Hernán S. Viri, pero, como lo viene demostrando en las causas ambientales en las que soy parte, nunca le tembló el pulso para decretar lo que corresponde determinado a la ley.
La comunidad de Gualeguaychú exige una respuesta, esperemos tenerla pronto.
Ricardo José Luciano
Abogado denunciante