Nuevo revés para Constantino, ex intendente de Gilbert

El Superior Tribunal de Justicia rechazó la impugnación extraordinaria interpuesta por los defensores de Constantino y confirma la sentencia de Casación. Ahora solo queda la Corte Suprema de Justicia de la Nación

4 Abr, 2024, 15:26 PM

Este jueves, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado por la vocal Claudia Mizawak, el vocal Daniel Carubia y la vocal Gisela Schumacher, resolvió “rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta por los Defensores Técnicos de Ángel Fabián Constantino, Dres. Mario Ignacio Arcusin y Fabián Marcelo Otarán, contra la Sentencia Nº145 dictada por la Cámara de Casación Penal, Sala II -Concordia-, en fecha 28 de agosto de 2023, la que, en consecuencia, se confirma”, define la Resolución.

 

 

 

Para los defensores del ex intendente de Gilbert, quien fue sentenciado a 14 años y 6 meses de prisión por “Abuso sexual con acceso carnal en contexto de violencia laboral y de género”, solo queda la posibilidad de recurrir a la Corte Suprema de Justicia con un recurso para que se revise todo el proceso.

 

 

 

 

"CONSTANTINO, ANGEL FABIÁN -Abuso sexual con acceso carnal en contexto de violencia laboral y de género- S- SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA". Expte. N° 5396. _________________________________________________________________________ ///C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos los Miembros de la Sala Nº 1 en lo Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, y Vocales, Dra. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK y Dra. GISELA NEREA SCHUMACHER, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Melina L. Arduino, fue traída para resolver la causa caratulada: "CONSTANTINO, ANGEL FABIAN -Abuso sexual con acceso carnal en contexto de violencia laboral y de género- S- SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" N° 5396 .- Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: MIZAWAK - CARUBIA - SCHUMACHER.- Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión: ¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. MIZAWAK, DIJO: 1) Arriba a conocimiento de esta Sala Nº1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia la impugnación extraordinaria interpuesta por los Dres. Mario Ignacio Arcusin y Fabián Marcelo Otarán, en representación del Sr. Ángel Fabián Constantino, contra la Sentencia Nº145 dictada por la Cámara de Casación Penal, Sala II - Concordia-, en fecha 28 de agosto de 2023, integrada por las señoras Vocales, Dras. María del Luján Giorgio y María Evangelina Bruzzo y el señor Vocal, Dr. Darío Gustavo Perroud, la cual rechazó el recurso de casación articulado por la contra la sentencia de condena recaída en perjuicio del incurso, dictada por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú en fecha 23 de marzo de 2023, la que en consecuencia, se confirmó. 2) En primer término, se explayaron sobre los requisitos de admisibilidad del remedio intentado conforme lo dispuesto el art. 521 del C.P.P., introdujeron una cuestión federal directa; relataron los antecedentes del caso y fundaron los agravios. Destacaron que la Cámara incurrió en arbitrariedad porque realizó un análisis superficial, ritual, omitiendo el deber de agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar. Aclararon que el presente no se trata de una mera reiteración de agravios por el simple hecho de estar en disconformidad con el resultado, porque ocurre que ante una sentencia de segunda instancia que responde livianamente a los planteos de la defensa y omite expedirse sobre otros. Postularon que siguen apuntando contra la actividad probatoria, porque no existe certeza para afirmar que en este proceso se ha logrado demostrar el hecho delictivo que se le atribuye a Constantino. Indicaron, en esa línea, que los extremos fácticos trascendentes que hacen al elemento objetivo del tipo penal no fueron constatados, siendo necesario probar la materialidad del delito reprochado. Señalaron, por ejemplo, que para que la conducta se encuadre en la figura de acceso carnal prevista en el 3er. párr. del art. 119 del C.P. respecto de Aguirre, se debió probar la introducción del dedo en la vagina; en el caso de Santos, la introducción del miembro viril masculino en sus genitales. Denunciaron que estas aristas fácticas no surgen acreditada y de ese modo, la casación invirtió el beneficio de la duda. Criticaron, por otro lado, que Casación haya efectuado una reedición de los argumentos del juez y de la perito la sentencia, por ejemplo, de que Aguirre y Portillo eran personas vulnerables y con ello “compensaban y desviaban el tono de las conversaciones”. Agregaron a ello que ni siquiera la Cámara reconoce que los mensajes enviados por las denunciantes hubieran tenido contenido sexual. Mencionaron que tampoco se tuvo en cuenta el aporte de la psicóloga Paolazzi, que corroboró a la Consultora Técnica, pues cuando se le preguntó si le creyó a su paciente lo que relataba, ella dijo: “Eso es la clínica del paciente, lo que diga el paciente; nosotros nos basamos en eso”. Sostuvieron, en esa senda, que un psicólogo clínico no confronta al paciente y asume como verdadero el relato que éste brinda en pos del tratamiento. Cuestionaron que la sentencia de primera instancia confundió a las víctimas, pero ningún ruido le hizo a la Cámara, al contrario, no sólo justificó un producto judicial a todas luces deficiente, sino que se encargó de darle validez. Explicaron que frente a la acusación, la defensa brindó una versión distinta de los hechos y aportó prueba documental emanada de las denunciantes. Esta prueba, que surge de pericia informática, los jueces nunca la analizaron. Eligieron interpretarla mediante las explicaciones de la perito Simón y el testigo técnico Dr. Romani. Pero en el caso del Dr. Romani, no las conoció, nunca tuvo acceso a ellas. Y en el caso de la perito Dra. Simón, las conoció pero afirmó falsedades sobre ellas. Es decir, se refirieron hechos o situaciones que no están en dicha documentación. Por ejemplo, afirmó que en los chats hay amenazas de Constantino hacia ellas, que él las acosaba, que ellas nunca iniciaban las conversaciones, que lo que ellas le enviaban “no tenía contenido sexual”, etc. Estas son falsedades en que incurre la perito y no pudieron pasarse por alto. Precisaron en esa senda que, la perito inventó lo de las amenazas, como también que las denunciantes no iniciaban las conversaciones eróticas con el imputado y finalmente faltó a la verdad, cuando expresó que el travesti desnudo que le envió María Luján Aguirre “no tiene contenido erótico”. Argumentaron entonces que, cuando se analiza una prueba testimonial de este tipo de hechos de abuso sexual, la doctrina y jurisprudencia le exigen un rendimiento especial, pero que en el sub lite no se cumple. Indicaron que es más notable la arbitrariedad de los jueces al analizar estas pruebas, porque desde la doctrina y jurisprudencia en la materia (citan opinión del Dr. Marcelo Sancinetti, del Dr. Rubén Chaia y las sentencias del Tribunal Supremo Español, Tribunal Supremo Alemán y Corte Suprema de Justicia de la Nación) y por lo expresado por la Consultora Técnica que intervino en autos, Dra. María Eugenia Covacich, advirtieron sobre el problema del testimonio único en los delitos de abuso y del inconveniente que se presenta con los abordajes de estos testimonios desde la psicología clínica en las pericias, como sucedió en autos. Puntualizaron que el sesgo de conocimiento que esto provoca, la empatía que busca el profesional con la paciente y la falta de búsqueda de hipótesis alternativas conducen al error. Fustigaron, asimismo, que nunca se analizó ni se reparó en el conjunto probatorio y la necesaria contextualización de los hechos y de las distintas pruebas; es decir, la casación nunca analizó ni tuvo en cuenta la entidad de los hechos imputados, que: 1) No tienen una precisa determinación temporal, 2) Que las denuncias son muy posteriores al impreciso ámbito temporal en que refieren los hechos, 3) Que no hay informes médicos, 4) Que las denunciantes se contradicen profundamente entre la primera y la segunda declaración. Adicionaron que también hay constancia que las denunciantes se pusieron de acuerdo para denunciar a Constantino, en función de lo declarado por el testigo técnico María Eugenia Aizaga y de la prueba de los chats no analizados por los jueces surgiendo que: 1) No hay amenazas, 2) Desmienten a la denunciante. Destacaron que, en el caso de Aguirre denunció que los hechos comenzaron a fines de febrero del 2021, pero surge que mantiene comunicaciones con Constantino hasta julio del mismo año, donde no sólo no hay ninguna constancia de la supuesta violencia sexual, sino que hay una complicidad, donde ella cuenta su intimidad al secretario Hornus, le manda fotos y videos pornográficos, le dice a Constantino que si no le atiende: “los mensajes le va a ir a romper los vidrios de la casa; le dice que: “a mi me rajás de una puteada pero me contestás”. Refirieron que, en el caso de Portillo, analizadas estas comunicaciones surge que no hay una relación violenta ni abusiva y que la relación fue consentida, situándola en la mañana del 10/04/21, tal es así que después de la relación ella le pide dinero a Constantino y éste le dice que le gustó. Concluyeron que las denunciantes cambiaron los hechos cuando Constantino se defendió y mostró sus pruebas, pero nada de esto mereció atención en la arbitraria valoración probatoria del Tribunal; diciendo por el contrario hay persistencia en los testimonios de las denunciantes. Especificaron que, además, de los mismos chats surge que María Luján Aguirre arrastraba problemas psiquiátricos, y no desde hace 10 años y que no se habían vuelto a repetir, como dijo la perito psicóloga. Resaltaron que hay pruebas de las mentiras concretas y evidentes que los jueces arbitrariamente pasaron por alto, no ingresaron y analizaron lo que surge de los chats y prefirieron “interpretar” estas flagrantes contradicciones con la valoración que hizo la perito psicóloga y el Dr. Romani, que atribuyen a “compensaciones”, “vulnerabilidad y sumisión de las víctimas”, “personas que han sido sometidas a una situación de objeto sexual”. Enfatizaron que los jueces se basaron en los peritos y en los testigos técnicos, que repitieron como un rito que las denunciantes “habían perdido la libido”, pero esto no es cierto, porque el Secretario de la Municipalidad Bernardo Hornus relató que durante todo ese tiempo mantenía relaciones sexuales con Aguirre. Dijeron que las denunciantes Aguirre y Portillo trataron de dar un perfil de peligrosidad del imputado que resultó desmentido. Una (Aguirre) dijo que Constantino “ponía papeles en la cerradura de su oficina para que no se vea para adentro”; la otra (Portillo), dijo que “la señora Norma Zarmatten, cuñada de Constantino, que le dijo que la relación con Fabián Constantino era insoportable y que no aguantaba sus manoseos”; todo ello fue desmentido por otras empleadas municipales. Sostuvieron que tampoco la Cámara valoró que la Perito psiquiatra Harkopf dijo que la personalidad de Constantino no es un perverso. Adujeron que los testigos de la defensa que tampoco fueron analizadas por el Tribunal, a saber: Rita Paola Murguía, que era amiga de la denunciante Aguirre y la conocía muy bien, a ella nunca le contó nada teniendo la suficiente confianza. Incluso Rita le cubría de sus infidelidades al Médico de Tribunales Dr. Benetti, que Aguirre lo llamaba “El Diablo”, que no lo soportaba más, pero que seguía con él hasta que pudiera sacarle un bien material a su nombre”. Criticaron la omisión de analizar la prueba con sana crítica racional porque ello implicó tener por verosímil una denuncia de este tenor; postulando que el Tribunal, al contrario, debió obtener la corroboración de datos periféricos, basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Agregaron que tampoco se analizaron los testimonios de la defensa y del personal municipal que declaró, a saber: Gisela Mohr, Rosa Inés Rodríguez, María Marta Alarcón, Lilia Martínez, Millón Magnin, Laura Boggiano, María Belén Fernández, Jorgelina Gómez, Milagros y Rita Murguía, Virginia Servín. Explicaron el rol de cada uno de las testigos mencionadas, quiénes eran y subrayaron que ninguna de ellas escuchó o percibió algo; todas describieron la relación entre Aguirre y Constantino como buena, a la vez que desmintieron que Constantino tuviera un perfil obsesivo y persecutorio y lo retrataron como una persona preocupada por la comunidad, solidario, respetuoso con las mujeres, que incluso eran mayoría en la planta municipal. Finalizaron criticando la sentencia de casación por la suma de arbitrariedades demostradas en una pobrísima revisión casatoria que afecta las garantías del debido proceso legal que se le garantiza al imputado y frustró la posibilidad que su sentencia condenatoria fuera revisada profundamente, por lo que, hicieron reserva del caso federal. 3) En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art.515 del C.P.P.E.R., por remisión del art.525 del digesto procesal, comparecieron a la misma, los señores Defensores técnicos, Dres. Mario Ignacio Arcusin y Fabián Marcelo Otarán, en nombre y representación del Sr. Ángel Fabián Constantino; en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal de Coordinación, Dr. Lisandro Beherán; y en representación de las partes Querellantes -denunciantes-, el Dr. Juan Ignacio Weimberg. 3.1.) En primer lugar, pidió la palabra el Dr. Fabián Marcelo Otarán quien, en síntesis, solicitó que se corrija una sentencia injusta, producto de un razonamiento errado en sus fundamentos, basado en la íntima convicción de quienes la dictaron. Relató que se tratan de tres mujeres denunciantes del Sr. Constantino, dos de las cuales cambiaron la fecha del hecho, sin embargo nunca se corrigió la imputación y se condenó igual, afectando la defensa. Mencionó que todas ellas cambiaron sus dichos de abuso simple a abuso agravado y la sentencia tampoco lo reparó, marcando un contraste absoluto con las sentencias de España y Alemania que exigen linealidad de los testimonios. Puntualizó que en este caso no hay lesiones, informes químicos o médicos, solamente se encuentran los dichos contradictorios de las denunciantes, avalados por una pericia psicológica sin fundamento. Apuntó que a la fiscalía, perdiendo la objetividad, no le importó la prueba de las comunicaciones entre las denunciantes y el denunciado, concomitantes a la época de los hechos; presentadas por la defensa. Criticó la pericia porque resultó deficitaria, con una metodología inapropiada y la perito faltó a la verdad sobre el contenido de la prueba material; lo que en definitiva hizo sentencia se basó en el testimonio y la sacralización de la pericia que los avaló. Explicó que los jueces necesitan de las pericias basadas en evidencias contrastables como lo exige la ciencia separada de la filosofía; citando los fallos de EE:UU “Frye” y “Daubert” donde se dijo que la ciencia empleada debía tener aceptación general. Al respecto, advirtió que es necesario separar la realidad psíquica del paciente con la realidad material, es decir lo que pueda creer el paciente y los datos objetivos; cuestionando que la psicología pueda ser considerada ciencia porque sus enunciados son infalseables, explayándose al respecto. Refirió entonces que conforme a los criterios de validez de las ciencias auxiliares y teniendo presente que la psicología ha sido cuestionada en su rigor científico, debe apreciarse la labor de la consultora técnica propuesta de la defensa, como herramienta para controlar los informes y la tarea de los psicólogos intervinientes. Cuestionó que el Tribunal sin embargo desestimó la consultora, incluso diciendo que su labor obedecía a que la defensa le pagaba; violentando la defensa en juicio y agraviando a la profesional que cuenta con una excelente formación. Postuló que en todo caso debió contrastar lo que dijo la consultora técnica y la pericia realizada, y cotejar el peso de cada uno; esto no ocurrió, la consultora no fue valorada en absoluto, causando un perjuicio enorme a la defensa y es de una arbitrariedad manifiesta. Señaló que la consultora se preocupó en despejar que Constantino fuera un perverso, hizo un test de “Rochard” y concluyó que no lo era; dijo también que los abordajes se hicieron mediante psicología clínica que ha sido superada por la psicología forense, con un escuela específica y que aportan una psicología del testimonio que no ha sido explorada. Mencionó que la consultora evidenció que en la psicología clínica se produce un vínculo con el paciente y no lo confronta, no busca opciones alternativas al relato y es importante destacar esto porque marca la diferencia entre la realidad psíquica del paciente y las evidencias materiales. Argumentó, entonces, que es un error grave tomar como cierto lo que dice el paciente por fuera de la evidencia empírica; sobre todo cuando el derecho requiere de soporte fáctico para dictar sentencia. Indicó que los dictámenes requieren margen de error, revisar evidencias empíricas y confrontarlas. Adujo que la psicóloga llegó al juicio como un faro luminoso que convenció a los jueces sin aportes objetivos e imparciales; pero tuvo un momento de prudencia cuando ante una pregunta de la defensa sobre si los hechos denunciados tenían relación directa con los traumas de las denunciantes y dijo “parecen”, con un dejo de duda o indeterminación, pero esto fue ignorado por el Tribunal porque ya estaba convencido por el resto del enfoque de la perito. Indicó que la perito faltó a la verdad porque declaró que su defendido amenazó a las denunciantes a cambio de sexo, cuando en verdad están los chats entre Constantino y las denunciantes, reflejando conversaciones animadas y amistosas, incluso aparece el chat sobre una relación consensuada. Las dos sentencias obviaron estas pruebas. Se explayó sobre las pruebas traumatogénicas, citando autores como Antonio Manzanero que cuestionan que no se puedan trazar relaciones directas entre un trauma y un episodio de abuso; Carmen Vázquez Rojas, especialista en analizar los aportes de las ciencias al derecho, cuestiona las técnicas proyectivas. Agregó que la consultora técnica explicó citando a Elizabeth Lotus, una matemática que ha estudiado la integración de la memoria, para ilustrar un episodio de la denunciante Aguirre en el cual relató ante la perito una situación y contó que su defendido metió la mano en el pantalón; entonces la perito repreguntó sobre cómo fue eso que le metió un dedo en la vagina y a partir de allí Aguirre declaró que le habían introducido dedos en la vagina. Criticó también que se haya aplicado la técnica del “CBCA” respecto a adultos porque no está válida; se utiliza solo para niños y adolescentes. Respecto de las evidencias fácticas del legajo, la consultora técnica expresó que la fiscalía preguntó sobre “hechos de alcoba”, lo cual no se condice con lo denunciado, pues los hechos habrían sido cometidos en la municipalidad en horario de trabajo. Precisó, por último, que todas las denunciantes tenían motivos para denunciar a Constantino, por cuestiones personales; peticionando que se anule la sentencia y se dicte un fallo absolutorio Seguidamente, retomó la palabra el defensor técnico Dr. Mario Ignacio Arcusin quien, en resumen, refirió que un psicólogo puede probar el trauma, pero no la causa y en el caso de Aguirre, durante el juicio se probó que tiene problemas con su pareja, pero mantiene la relación por un interés y a la vez tiene una relación extramatrimonial con el secretario municipal Hornus. Argumentó entonces que el trauma de Aguirre puede devenir del maltrato con su pareja o el ocultamiento de la relación extramatrimonial, pero nunca se consideró. Expresó que en el segundo caso de Portillo, hay un mensaje de teléfono que no fue considerado en primera instancia, donde a las 5 de la mañana lo invitó a Constantino para que lo pase a buscar, transcurren doce horas de silencio en el chats, y a las 5 de la tarde se vuelven a comunicar, le dijo que la pasaron bien y le pidió treinta mil pesos. Indicó que en el caso de Santos la situación es más grave porque denunció que la violación ocurrió en 2018 en la pollería de Constantino, en la trastienda donde guardaba disfraces folclóricos porque trabajaba como secretario de cultura; pero luego modificó el relato cambiando la fecha, dijo que fue en 2019 cuando la pollería ya no existía y ya no ejercía el cargo de secretario, sino que ya era intendente electo. Esta mentira no lo reconoció el Tribunal. Sindicó que Santos además alegó que Constantino la contagió de una enfermedad sexual, pero el médico que hizo la pericia dijo si el miembro no tiene las verrugas correspondientes no puede haber contagio ni haber tenido relaciones. Otra mentira no tenida en consideración. Concluyó que la sentencia prescindió de la prueba aportada por la defensa, optando por la prueba de carácter abstracto y negando prueba concreta en contra de la justicia entrerriana. Relató también el cuadro de presión de los grupos feministas durante los días del juicio en Gualeguaychú, entendiendo que pudo influir en el tribunal. Insistió en la absolución de su defendido. 3.2) Acto seguido, evacuó el informe el Dr. Lisandro Beheran, resaltando que la queja de la defensa se la viste de extraordinaria, con afrenta constitucional grave al debido proceso lo que no resulta acreditado. Puntualizó que del escrito y la audiencia del recurso surge nada más que la disconformidad enarbolada por la defensa en virtud del lógico interés en bregar por la absolución de su defendido, con lo resuelto por la sentencia de grado que estableció una síntesis, sobradamente controlada por el Tribunal de Casación de Concordia. Sostuvo que en dicho ámbito se abarcaron todos los agravios de las partes, brindando una adecuada respuesta dentro del marco del máximo esfuerzo revisor. Indicó que este es un caso de ribetes particulares, donde tres mujeres víctimas han tenido el coraje de denunciar y mantener su teoría acusatoria nada menos contra la persona que comanda el poder ejecutivo de Gilbert, su intendente. Postuló que no es una cuestión no menor porque da idea el contexto jerárquico en una comunidad pequeña, donde no cualquiera denuncia a un intendente sin visos de credibilidad. Adicionó que el Tribunal de Gualeguaychú constató la credibilidad encontrando indicadores concreto de traumas derivados de hechos abusivos; analizando ya sea de manera individual o en conjunto los relatos de las víctimas, haciendo hincapié en los momentos de la develación de los hechos. Explicó que la develación de los hechos es muchas veces de menor a mayor, debido a las características de estos hechos y el Tribunal a su vez analizó los demás elementos que permiten objetivar una acusación, es decir, los terapeutas particulares de las víctimas y la única pericia forense que se presentó. Entendió que la defensa discrepara con esta perito porque sus conclusiones fueron incriminantes, recordando que el perito no es de las partes sino un auxiliar de la justicia a diferencia del consultor técnico que sí es de las partes. Apuntó que la doctrina y los sentenciantes señalaron que específicamente que lo que hace al consultor técnico es que no tiene obligación de objetividad, ni siquiera es perito de parte en cuyo caso debe prestar juramento. El consultor está junto a la parte, asistiéndole, sin expedirse a la postre en un dictamen de carácter objetivo como sí tiene la perito interviniente, Lic. Simón. Concluyó entonces que cuando al defensa insiste en la opinión de la consultora técnica es porque quiere que se resuelva el caso conforme a su postura; sin importar el currículum que tenga, el Tribunal consideró que el análisis más objetivo fue de la Lic. Simón. Postuló que la Lic. Simón dio cuenta de los síntomas y las repercusiones emocionales que padecían las víctimas y estableció el estrés postraumático, por lo que, no estamos entonces ante la falta total de prueba material. Además, indicó que no siempre aparece prueba material en estos hechos, como testigos o prueba genéticas o médicas, sin embargo, se puede obtener certeza. Reflexionó que no es cierto que una cosa es lo que digan las víctimas y otra cosa es lo que se pruebe, porque ya los dichos de las víctimas son prueba y en todo caso, es tarea de los tribunales valorar los testimonios y esto es lo que ocurrió. Sostuvo que los Tribunales hablaron de credibilidad, explicaron los pormenores de la develación, incluso en el juicio se presentó una confusión sobre el año de ocurrencia del hecho, se trata de la misma circunstancia fáctica pero un año distinto; la víctima lo clarificó en el juicio, el tribunal lo explicó, fue considerado como motivo de agravio casatorio y éste Tribunal lo revisó. La defensa pudo pedir un cuarto intermedio. Consideró que en esta vía extraordinaria no se puede reiterar otra vez este planteo ya resuelto en instancias anteriores. Mencionó el fallo “Cepeda” de esta Sala Penal, rescatando una frase del Dr. Giorgio importante para causas con violencia de género y situaciones sociales complejas, como la presente, donde el acusado es una persona con jerarquía y asimetría entre víctima y victimario; haciendo hincapié en el sentido común y el contexto para analizar estos casos; al igual que los precedentes “Blanco” y “Rodríguez” de esta Sala Penal. Ahondó, en ese sentido, que la defensa contextualiza los mensajes de textos sin atender la mirada de los psicólogos y psiquiatras, quienes tienen en cuenta la relación de dependencia laboral y económica de las víctimas con Constantino, en una relación de asimetría. Refirió que la Lic. Simón como el psiquiatra Romani apuntaron con fundamento científico suficiente que tales comportamientos implican conductas o mecanismos de compensación, evitativas para compensar, mitigar y amortiguar una situación padecida y evitar la pérdida de un bien que puede generar cuando se mete con la persona, en principio, más importante del pueblo. Explicaron también que las víctimas buscaban evitar las conductas abusivas y el sentido común que enarbola la defensa no es el sentido común que han entendido los tribunales en función del contexto aludido. Señaló también que no se trata de relajar el mérito probatorio sino que todas y cada una de las valoraciones probatorios lo debe ser en virtud de un análisis contemplativo de las violencias de género y sexual y las diferentes jerarquías, sobradamente abordadas por el Tribunal de origen y casación. Finalmente, entendiendo que el fallo de casación es una derivación razonada del derecho vigente y peticionó que ante la carencia de un agravio constitucional debe ser rechazado el recurso, con las costas correspondientes. 3.3) En último término, expuso el Dr. Juan Ignacio Weimberg, quien resaltó que los hechos en juicio fueron cometidos en una localidad donde la mitad del pueblo trabaja en el campo y la otra mitad en el municipio o un comercio de la ciudad, de ahí la importancia que las denunciantes hayan mantenido los hechos endilgados a Constantino. Postuló que el acusado es una persona que le cuesta reconocer los límites en relación a la mujer, lo cual quedó acreditado en el plexo probatorio, tal es así que inició la investigación con una persona y después se agregaron otras víctimas. Consideró que esta causa activó la cuestión de género en la provincia, sufriendo las víctimas persecuciones en la ciudad, una de las víctimas Aguirre se tuvo que trasladar a Urdinarrain; se quisieron quitar la vida, perdieron de peso; no son indicios imaginarios. Planteó que los agravios de la defensa son desacertados porque no esbozan una crítica razonada y argumental respecto de los fundamentos de casación, sino que reiteran agravios ya repetidos como una letanía; sin precisar perjuicio. Cuestionó que incluso prescindieran de la sentencia de casación sin hacerse cargo de los argumentos porque dijeron que es un corte y pegue, pero eso no es un agravio sino un disconformismo. Destacó que las víctimas estaban en una situación de vulnerabilidad estructural, una de ellas estaba en pareja con un sobrino de Constantino; la Lic. Simón explicó los episodios de estrés postraumático que no fueron tenidos en cuenta por la defensa, por ejemplo, el caso de Portillo que con sus palabras pudo relatar el abuso, dado que apenas tiene la primaria terminada. Resaltó que en el caso de Aguirre tenía el trabajo como parte de su identidad, si le sacaban el empleo, le sacaban su relación social y actividad principal. Entendió que la embestida hacia la Lic. Simón es lógica porque es incriminante, pero la pericia no escapa a los parámetros del fallo de “Daubert”; utilizó otros estudios para detectar el estrés postraumático y no sólo el que dice la defensa. Argumentó que la crítica hacia el carácter científico de la psicología no es compartida por todos, hay autores que sostienen lo contrario y, además, las teorías sociales pueden constatarse con estudios poblacionales, por ejemplo, el test de Minesotta. Concluyó que en la pericia del caso fue cuantitativa y cualitativa, complementándose con testigos de contexto que también son relevantes y se pronunciaron en la causa, mujeres que también tuvieron episodios donde Constantino hacía comentarios insinuatorios. Resaltó que el juez Dumón además de la pericia psicológica, aplicó la lógica jurídica, por lo que, en resumen, solicitó que se ratifique en un todo la sentencia del Tribunal, revisada suficientemente por la Cámara de Casación. 4) Delimitadas, como antecede, las posiciones partiales, corresponde, a continuación, ingresar al fondo de la pretensión impugnativa articulada por la defensa a la luz de lo normado en el Acuerdo General Nº17/2014, ratificado y convalidado con la sanción de la Ley Nº 10.317. 5) Con este cometido, es menester analizar los agravios introducidos por la defensa técnica del Sr. Ángel Fabián Constantino los cuales giran en torno a la doctrina de la C.S.J.N. sobre “arbitrariedad de sentencia” y pueden resumirse en: a) Errónea apreciación de la prueba rendida en juicio; b) Erróneo desempeño de la perito oficial, Licenciada Marina Simón y desestimación infundada por el Tribunal de la actuación de la consultora técnica propuesta por la defensa. Siguiendo ese orden, a continuación, me expediré. 6.a) La defensa ha entendido que el Tribunal valoró en forma “superficial” y “ritual” el plexo probatorio rendido en el debate. En lo esencial de esta crítica, se postula que el colegio sentenciante desatendió contradicciones, faltas de persistencia y linealidad relevantes en los testimonios de las denunciantes; no apreció evidencias objetivas como las conversaciones telefónicas entre víctimas y acusado que darían cuenta de relaciones íntimas consensuada y por tanto atípicas; como también se hizo caso omiso a la ausencia de evidencia material (V.gr. informes médicos) y se ignoraron los testimonios ofrecidos por la defensa de personas que depusieron sobre las actitudes y personalidad del encartado en un sentido muy favorable. Este yerro valorativo presente en la sentencia, afirman los impugnantes, implica un agravio a los principios constitucionales de inocencia y defensa en juicio, en tanto y en cuanto, desembocan en una condena basada no en prueba de cargo sino en la íntima convicción; agravio que se refuerza en la instancia casatoria en la medida que -a entender de la defensa- este Tribunal se limitó a convalidar “livianamente” la sentencia de grado como un “trámite” o “un corte y pegue” -sicRecordados entonces estos agravios enarbolados, se aprecia que el embate defensista consiste -una vez más y básicamente- en erosionar y denostar la credibilidad de las víctimas a través de la acumulación atomizada y parcial de supuestas o nimias contradicciones; sin advertir que, en realidad, la sentencia de casación se encargó exhaustivamente de verificar, controlar, auscultar y meritar el razonamiento de la sentencia de condena en torno a la valoración de los testimonios rendidos en el juicio con las bondades propias de la inmediación y la oralidad. Resulta suficiente una lectura pormenorizada del punto Punto IV), párrafo décimo en adelante de la sentencia casatoria para elucidar que, en definitiva, en lo que aquí interesa, el Tribunal casacionista se hizo cargo de las contradicciones que remarca la defensa y dio razones de porqué seleccionó determinadas pruebas y desechó otras. En ese sentido, ese Tribunal ha abordado todos y cada uno de los planteos en torno al mérito de la prueba, cumpliendo así la garantía convencional del “doble conforme” con el alcance delineado por la C.S.J.N. en el leading case “Casal”, en la misma línea que lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa” (sent. Del 02/07/04), esto es, agotando el máximo rendimiento revisor. En efecto, casación se abocó a reconstruir el silogismo jurisdiccional teniendo en cuenta la impresión que generó en los judicantes de grado el testimonio de las víctimas (punto IV, párrafo 11º), la verificación de la coherencia interna (punto IV, párrafo 12º), el confronte con los dictámenes de la Lic. Simón, resaltando el estrés pos traumático y el abordaje que hicieran los terapeutas particulares. (Dr. Esteban Romani, psiquiatra particular de Luján Aguirre; María G. Saint Paul, psicóloga particular de Verónica Portillo; María E. Aizaga, psicóloga particular de Luján Aguirre y Norma Santos y la Dra. Antonella Paolazzi, psiquiatra particular de Verónica Portillo) los cuales fueron concluyentes en ese sentido, brindando soporte técnico a la pericia de Simón (punto IV, párrafos 12º-14º). Los testimonios de los profesionales mencionados, como bien ponderó el señor Fiscal, Dr. Beherán, y el Tribunal apreció correctamente; dan cuenta en forma acabada del contexto de la develación de los sucesos por parte de las mujeres víctimas, en forma progresiva, no exenta de temor ni traumatismo; entendible por cierto si se considera que denunciaban públicamente a una figura pública y autoridad máxima del ejecutivo local. Incluso, se señaló que la causa se inició con una denuncia en solitario que sólo después envalentonó a otras víctimas a plasmar sus denuncias. Este complejo contexto explica las confusiones y/o contradicciones que pudieran aparecer en los relatos de las denunciantes; en especial la tan pregonada confusión de Santos sobre el año de la ocurrencia del hecho abusivo. El Dr. Beheran indicó que ella, sin embargo, pudo aclarar ese extremo durante el juicio y el Tribunal también ofreció una respuesta razonable. Por otro lado, también se destacó que los profesionales de mención fueron sometidos al contrainterrogatorio defensivo, incluso por parte de la Consultora técnica, María Eugenia Covacich y se ponderó de igual modo los testimonios de María Belén y Camila Altamirano, Antonella Olivera como testigos de contexto que dieron cuenta sobre la conducta del encausado en el ámbito laboral (punto IV, párrafo 15º a 16º). Asimismo, fueron analizados y refutados los cuestionamientos a la falta de apreciación de las comunicaciones por chats del encartado con sus víctimas -Verónica Rosana Portillo y María Luján Aguirre- que darían cuenta de la atipicidad de la conducta por mediar - supuestamente- consentimiento; colocando el sentido de esos chats en un contexto de acoso por parte de quien revestía una jerarquía por ser nada menos que el intendente de una pequeña localidad. Recogieron, al respecto, las explicaciones brindadas por la Lic. Simón y el psiquiatra Romani cuando se les exhibieran los textos y fotografías extraídos de los chats: la relación jerárquica entre encausado y las víctimas provocó que éstas, frente al padecimiento, respondieran con evasivas a fin de compensar, amortiguar, mitigar o descomprimir el padecimiento. En conclusión, la precedente reseña del fallo casatorio pone de relieve que se revisó exhaustivamente la sentencia de primera instancia y se ofrecieron respuestas argumentadas a los embates defensivos que ahora se vuelven a introducir en esta instancia extraordinaria, sin que se detectaran vicios de fundamentación aparente, valoración genérica o arbitrariedad. 6.b) Además, lejos de quedarse con esta conclusión, casación robusteció el esfuerzo revisor acometiendo su propio análisis de las circunstancias acreditadas en la causa (Punto IV, párrafo 21 en adelante) En esa faena, el A-quo explicó cómo se desarrolló el proceso de develamiento progresivo de los hechos abusivos hasta la concreción de las denuncias, entendiendo que en este recorrido no se evidencia una transformación sustancial de los relatos de las denunciantes quienes sostuvieron sus dichos firmemente hasta la instancia de juicio más allá de las puntuales diferencias que la defensa señaló y en cuyo caso la sentencia de casación también se preocupó en analizar y explicar. Seguramente la parte recurrente no estará de acuerdo -y no lo estará nunca- con la forma de apreciar las evidencias por el Tribunal, pero la mera disconformidad con lo resuelto no alcanza para impugnar lo fallado en esta instancia extraordinaria. Es que, la introducción reiterante de agravios ya contestados suficientemente en las instancias inferiores, tornan inidónea la factura de este recurso que no ha sido concebido por el legislador como una tercera instancia para valorar cuestiones de hechos y pruebas; máxime cuando no se esbozan críticas conducentes al fallo de casación sino que se pretende anteponer, una vez más, la interesada y parcial óptica del caso propuesta por la defensa y su particular modo de apreciar las pruebas obrantes en la causa. 6.c) Por último y para concluir el abordaje de este primer agravio, teniendo presente que la defensa insinúa que la sentencia ha sido producto de una fuerte presión social de grupos feministas; considero importante recordar algunos conceptos en materia de perspectiva de género. Tal como he expresado en mis votos en los fallos “MIÑO”, Expte. Nº 4802, sent. 27/12/2019; “RODRÍGUEZ”, Expte. Nº5258, sent. 01/06/2023; “BLANCO”, Expte. Nº5259, sent. 31/07/2019) : “...en los casos que se enmarcan en una situación de violencia contra la mujer, los jueces tenemos la obligación constitucional y convencional de juzgar en base a principios de perspectiva de género, como enfoque integral e interdisciplinario, que tiene en cuenta el especial y vulnerable rol de la mujer maltratada, cosificada, estereotipada y subordinada dentro de una organización familiar de carácter patriarcal que dominaba -hasta hace poco tiempo- las sociedades y que provocó la exclusión histórica de las mujeres y la invisibilización de las diferencias y necesidades del género femenino…” Asimismo, en tales precedentes referí y reforzé que el juzgamiento con esa ineludible perspectiva de género no implica de ningún modo relajar o modificar el estándar probatorio o prescindir de las reglas del debido proceso propios de un sistema acusatorio: oralidad, publicidad, inmediación y bilateralidad (cfr. sentencia de casación, Punto IV, párrafos 7º a 10º). En función de ello, es necesario destacar que en este caso particular son tres las mujeres víctimas que denunciaron y declararon en juicio reafirmando sus dichos cargosos, a diferencia de los precedentes mencionados donde los hechos investigados involucraban a una sola víctima frente al victimario y además se retractaron en la etapa del juicio oral. Es que las denunciantes Santos, Portillo y Aguirre brindaron su testimonio, se sometieron a las entrevistas psicológicas, sindicaron un mismo agresor –Constantino- con un idéntico patrón de conducta para ejecutar las acciones abusivas: valiéndose de su autoridad y jerarquía derivada de su posición social y de poder en un contexto laboral; superando de ese modo con creces el estándar probatorio para alcanzar certeza forense. Con estas consideraciones, propongo entonces que se rechace este segmento del remedio recursivo. 7) En lo que hace al segundo agravio, la defensa recurrente ha cuestionado con insistencia la actuación de la perito oficial, Lic. Marina Simón y las valoraciones que el colegio sentenciante hizo de su labor en desmedro de la mirada y aporte profesional de la Consultora Técnica, Lic. María Eugenia Covacich que auxilió a la defensa. Los impugnantes han procurado durante el debate, en casación y nuevamente en esta instancia, desvirtuar el desempeño de la Lic. Simón poniendo en dudas el carácter científico de los dictámenes por ella elaborados. Al mismo tiempo, han intentado endilgar fallas al Tribunal sentenciante al momento de valorar su testimonio. Resaltaron, en esa línea, que la Consultora Técnica criticó el uso de la psicología clínica por los inconvenientes que genera en las pericias, como también cuestionó algunas de las técnicas empleadas por Simón para la evaluación de la credibilidad de un testimonio en personas adultas. Todo ello fue desoído por los tribunales inferiores. Ahora bien, este agravio se diluye por sí solo en la medida de que el pronunciamiento de casación, bajo el título: “(e) caracterizaron a la sentencia como fundada por los psicólogos”, acometió una razonada y razonable refutación de esta tesis planteada en las instancias de grado y, evidentemente, repetida aquí. En ese sentido, se colige que el A-quo emprendió una exhaustiva disección analítica del voto del Vocal, Dr. Dumón, quien señaló las conclusiones de los expertos incluso luego del contrainterrogatorio guiado por la Consultora Técnica y dio razones acerca de porqué aquéllas fueron asertivas, claras y solventes. Tuvo en cuenta también que la psicóloga interviniente explicitó la metodología empleada enunciando el conjunto de técnicas utilizadas en el caso que tienen aval en la literatura científica para consensuar la credibilidad de las versiones; sin que la defensa, auxiliada por la Consultora Técnica -cuya experticia académica nunca se puso en dudaspueda menoscabar. Es cierto, nota al margen, lo alegado por la defensa con apoyo de la Consultora Técnica, sobre la carencia de especialización en psicología forense por parte de la perito oficial, Licenciada Simón. A propósito de esta especialización -forense- resulta esencial para el perfil de un psicólogo auxiliar de la justicia, por tanto, la totalidad de los profesionales que integran los Equipos Técnicos interdisciplinarios del Poder Judicial entrerriano deberían contar con esta especialidad y así corresponde hacérselo saber al S.T.J. No obstante lo cual, en este caso concreto, la psicóloga oficial interviniente ejecutó un rol pericial acorde con el contexto probatorio del caso y fue apreciado correctamente por el Tribunal de mérito. En esta senda, el Tribunal de grado dio un adecuado abordaje de las críticas metodológicas que hiciera la defensa -ayudada por la Lic. Covacich- sobre el origen de la sintomatología traumática o, incluso, del tan resaltado episodio de la declaración de Aguirre cuando no mencionó la palabra “vagina”, término que fuera introducido por la forense impostando -al decir de la defensa- la declaración de la testigo. A mayor abundamiento, en este ámbito se agravió la defensa respecto del desacierto científico de determinadas técnicas utilizadas por la Lic. Simón, por ejemplo la técnica del “CBCA”. Sin embargo, resultó correctamente explicado por el Tribunal de control que la Lic. Simón empleó un cúmulo de técnicas, las cuales fueron detalladas en la sentencia de casación, computando ocho (8) en total en el caso de Aguirre y Portillo y seis (6) en el caso puntual de Santos, para concluir aquél Tribunal que la labor pericial: “...verificó incluso más ítems de los convalidados por la literatura científica consensuada para credibilidad de las versiones, tal como lo destacó el Querellante, lo cierto es que ni sus postulados y menos aún la explicación de sus razonamientos, fueron exitosamente menoscabados siquiera a partir de la indisputada academia y experticia de la Consultora Técnica” (cfr. Punto IV e), segundo párrafo). En definitiva, al igual que el agravio anterior, surge que las críticas desarrolladas respecto de la labor pericial no sólo refieren a cuestiones aisladas, atomizadas e individuales sin atender a la globalidad del desempeño pericial ni tampoco cómo este elemento de convicción fue insertado por el judicante dentro del contexto total de la prueba; sino que, además, ya fueron aspectos críticos introducidos en el recurso de casación y contestados por el organismo judicial respectivo. 8) Por otro lado, me permito adicionar algunas reflexiones acerca de la prueba pericial psicológica, a tenor de la incisiva crítica que la defensa planteó respecto de la pericia efectuada en la causa, cuestionando incluso la cientificidad de las técnicas empleadas, con citas de autores reconocidos internacionalmente. Al respecto, es dable puntualizar que los magistrados no pueden ni están dotados de los conocimientos específicos para inmiscuirse en eternas discusiones científicas propias del ámbito académico porque están llamados a resolver controversias en tiempo y forma con las herramientas que el orden jurídico les suministra, entre las cuales, está la figura del perito y la prueba pericial. Enseña Eduardo Jauchen que: “Al magistrado sólo se le requiere que sea un técnico en Derecho, mas no en otras ciencias; por lo general carece de conocimientos sobre cuestiones de técnicas diversas, arte o especialidades que refieran precisamente a las circunstancias que desconocen en el proceso. Frente a esta dificultad se erige entonces la necesidad de recurrir al auxilio de los expertos para que ilustren al juez sobre tales extremos” (aut. Cit. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2022. Pp. 433). Precisamente la prueba pericial psicológica, conforme la jurisprudencia ya canónica en la materia (“VERA ROJAS”, C.SJ.N., sent. del 15/07/1997; “AREGUATTI”, Sala Nº1 en lo Penal, Expte. Nº3030, sent. del 26/09/2007) constituye un medio convictivo importantísimo y muchas veces determinante en este tipo de delitos que, bien se sabe, la mayoría de las veces son ejecutados en la intimidad, sin la presencia de testigos; por tanto, deviene necesario acudir a criterios de validación externos de los testimonios de las víctimas a los efectos de reconstruir el hecho histórico relatado por ellas. Por tales razones, para corroborar la veracidad y credibilidad de los testimonios de las denunciantes Santos, Portillo y Aguirre, intervino la perito Simón en estos actuados, aportando conocimientos propios de la psiquis y síntomas traumáticos de las entrevistadas que no podían ser suplidos naturalmente por los jueces del juicio. Pero su intervención no fue aislada desde que también declaró el psiquiatra Romani y los otros profesionales de la salud psíquica - ya nombrados- que han abordado a las víctimas en forma particular en calidad de pacientes. Además, en lo que aquí interesa, la tarea pericial de Simón fue confrontada y contraexaminada en su labor y declaración por la Consultora Técnica que acompañó a la defensa, tuvo acceso a los dictámenes y compareció al juicio, garantizándose en consecuencia la bilateralidad del proceso, el derecho a ser oído y la defensa en juicio. Más aún, las profesionales asentaron posiciones y diversos enfoques científicos controvertidos en el juicio respecto del cual, ante el confronte dialéctico, el Tribunal realizó una síntesis a través de razones que fueron, a la postre, controladas y ratificadas por el Tribunal de Casación. Sin dudas, la defensa no compartió ni comparte el posicionamiento asumido por ambos Tribunales respecto a la tarea pericial de la Lic. Simón, como tampoco las explicaciones ofrecidas para concluir que las expresiones de la Lic. Covacich no alcanzan a invalidar o desvirtuar la pericia de Simón; lo cual resulta entendible desde el rol constitucional que ejercen y toda vez que el aporte de la perito oficial ha sido determinante para sellar la suerte del encartado, constituyendo su testimonio una pieza convictiva de fuste en el tejido argumental de la sentencia condenatoria. Empero, no alcanza la mera discrepancia con lo resuelto para derribar una labor pericial que ha sido incorporada legalmente, sometida al control partivo en todas las instancias del proceso -en especial en el plenario con el contrainterrogatorio- y fue analizada, meritada y ratificada por dos instancias jurisdiccionales. De igual modo y para finalizar, a tenor de las críticas epistémicas que la defensa señalara respecto del psicoanálisis y la metodología empleada por la Lic. Simón, resta advertir que los magistrados en su función jurisdiccional deben ceñirse a la sana crítica racional a la hora de valorar las evidencias y medir el peso probatorio de un elemento u otro. A la luz de ello, siguiendo también a Jauchen, el perito tiene el derecho a la libertad científica: “en cuanto a la modalidad, los métodos o reglas de las cuales habrá de valerse y principios que su especialidad le indique y sean a su parecer los mejores para la investigación, cotejo o estudio del objeto que se le recomiende” (Aut. Cit. Ob. Cit. Pp. 459); sin embargo, será el judicante quien valorará el producto de la pericia en función de los “lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano” (Jauchen, Ob. Cit. Pp. 297) Es decir, el perito no suple ni condiciona la tarea propiamente jurisdiccional del Tribunal. Como enseñan Claus Roxin y Bernd Schünemann: “…el tribunal tiene que controlar de manera autónoma el dictamen del perito siguiendo su fuerza de convicción y no puede adoptar de modo incontrolado los resultados del perito en la sentencia” (cfr.: Derecho procesal penal. Ed. Didot, Bs. As., 2019, Pp.348). Por tanto, resulta decisiva la interpretación valorativa de la pericia, explicitada en la sentencia, que hacen los Tribunales en función del resto del material probatorio, puesto que, siguiendo a los autores mencionados: “Más bien, los fundamentos de la sentencia deben permitir reconocer que el tribunal ha llevado a cabo una valoración de la prueba de manera independiente, de modo tal que al tribunal de casación le es posible una comprobación jurídica” (Op. Cit. pp. 348) Sin perjuicio de todo lo expuesto, es dable referir -porque la defensa fue incisiva en esto- que el precedente “Daubert vs. Merrel Dow Pharmaceuticals” de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, en primer lugar, se trató sobre el valor de una prueba pericial de baja calidad epistémica que se pretendía valer en un caso de responsabilidad civil emanado de la ingesta de un medicamento (“Bendectin”). A su vez, el fallo de la Suprema Corte americana versó sobre la función del Juez de la etapa intermedia en el control de admisibilidad de la prueba y las posibilidades que tenga de excluir antes del juicio prueba científica con baja calidad epistémica. En resumen, a diferencia del caso bajo examen, el precedente norteamericano se explayó sobre la validez de una pericia de carácter médico y farmacológico y sobre la oportunidad procesal para excluírla -o no- del proceso. Debe considerarse, además, que el estándar de cientificidad en “Daubert” se ancló en cuatro factores: a) si la teoría o técnica puede ser o ha sido sometida a prueba, b) si la teoría o técnica empleada ha sido publicada o sujeta a revisión de pares, c) el rango de error conocido o posible, d) si la teoría o técnica cuenta con una amplia aceptación en la comunidad científica relevante; determinando su ámbito de aplicación en las llamadas “ciencias duras”, con lo cual, ya no abarcaría el campo de las ciencias sociales o humanas, denominadas “blandas” o como definió Dilthey, “ciencias del espíritu”, dentro de las que ubicamos la psicología. En el caso que nos ocupa, los dictámenes psicológicos como el testimonio de la Lic. Simón o el del Psiquiatra Romani -y los otros profesionales- fueron admitidos en la etapa intermedia para la incorporación al plenario. Por otro lado, el autor Juan Sebastián Vera Sánchez en su artículo “Exclusión de la prueba pericial científica (de baja calidad epistémica) en fase de admisibilidad en proceso penales de tradición romántica-continental: Diálogo entre dos culturas jurídicas”, publicado en la revista académica virtual Redalyc, -recepción, 15/12/2020, publicación 18/02/2021-( https://www.redalyc.org/journal/6739/673972096012/html/) explora las posibilidades de extrapolar los criterios de “Daubert” del Derecho anglosajón al ámbito continental, para lo cual, el primer término, advierte que: “los alcances de la decisión Daubert solo afectan a un tipo de prueba pericial denominada científica” en la medida que tales criterios no abarcarían a “los peritos versados en artes u oficios”. Entendiendo, entonces, el autor citado que en sentido técnico los mencionados criterios no serían abarcativos de la totalidad de las pruebas periciales, resalta luego que para nuestra cultura jurídica los conceptos de “pertinencia”, “relevancia”, “utilidad” e “idoneidad” son categorías decisivas para la inclusión o exclusión probatoria, compatible a su vez con el principio de libertad de incorporación de los medios de prueba. En ese sentido, Vera Sánchez concluye: “parece claro que, en el derecho procesal penal iberoamericano, la exclusión de prueba de baja calidad epistémica se ha de articular sobre la base del concepto de prueba útil o inútil o prueba idónea o inidónea”. Con ello, se vuelve a la misma conclusión: en nuestra tradición jurídica, bajo el principio de libertad probatoria y valoración conforme la sana crítica racional, se impide como regla excluir una prueba pericial solo porque un sector académico dispute su “cientificidad” y en todo caso, será materia exclusiva y excluyente de apreciación judicial: la determinación de la pertinencia, utilidad, idoneidad o relevancia de la misma en el conjunto de las pruebas rendidas. 9) Para finalizar, amén de todo lo expresado, entiendo necesario puntualizar que el embate defensivo adolece de una seria y razonada crítica del fallo casatorio cuya revocación se pretende, lo cual constituye un déficit no menor en términos de idoneidad recursiva. Es que, a la luz de los presupuestos angulares de la impugnación extraordinaria, con este remedio precisamente se atacan las sentencias dictadas por la Cámara de Casación Penal y sus respectivas Salas, para lo cual naturalmente se exige una crítica certera de los argumentos exhibidos en aquellas. Elocuente resultan la locuciones que los letrados han volcado en la audiencia de mejora del recurso. El Dr. Otarán expresó respecto del fallo de casación: “fue un trámite que validó nada más la sentencia” (Cfr. Minuto 27:27) y por su parte el Dr. Arcusin directamente reconoció: “no hablo de la casación, porque para mí la casación no fue nada más que un corte y pega” (cfr. Min. 41:39) Endilgarle a una sentencia que ha sido el resultado de un “corte y pegue”, aunque sea muy gráfico, no alcanza a constituirse en un agravio con entidad suficiente en la medida de que no se acompañen razones –para que puedan ser meritadas- que justifiquen esa descripción peyorativa. 10) Por lo expuesto, entiendo que la sentencia en crisis carece de los defectos que le fueran endilgados mediante el recurso de impugnación extraordinaria articulado en su contra, siendo, por el contrario, una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa conforme inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, como tal, propicio su rechazo, con costas. Así voto.- A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CARUBIA, DIJO: Adhiero al voto precedente por análogas consideraciones.- Así voto.- A SU TURNO, LA SEÑORA VOCAL DRA. SCHUMACHER, DIJO: Habiéndose alcanzado la mayoría necesaria sobre la cuestión de fondo, hago uso de la facultad de abstención (conforme arts. 33 y 47 de la Ley 6902 y Acuerdo de Sala Penal del 04/06/2021). Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada, por mayoría, la siguiente: SENTENCIA: PARANÁ, 3 de abril de 2024.- Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría; SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR la impugnación extraordinaria interpuesta por los Sres. Defensores Técnicos de Ángel Fabián CONSTANTINO, Dres. Mario Ignacio Arcusin y Fabián Marcelo Otarán, contra la Sentencia Nº145 dictada por la Cámara de Casación Penal, Sala II -Concordia-, en fecha 28 de agosto de 2023, la que, en consecuencia, se confirma.- 2º) DECLARAR las costas a cargo del recurrente vencido (cfme.: arts. 584 y 585 ccdts., Cód. Proc. Penal). 3º) NO REGULAR honorarios profesionales de los letrados intervinientes por no haberlo solicitado expresamente (art. 97, inc. 1º, de la Ley Nº7046 ratificado por Ley Nº7503). Regístrese, notifíquese, oportunamente, bajen.- Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada y suscrita con firma digital, por la Señora Vocal, Dra. Claudia Mónica MIZAWAK, el Señor Vocal, Dr. Daniel Omar CARUBIA y la Señora Vocal, Dra. Gisela SCHUMACHER, quien hizo uso de su facultad de abstención (conforme arts. 33 y 47 de la Ley 6902 y Acuerdo de Sala del 04/06/2021). Secretaría, 3 de abril de 2024.- 

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