DURO REVÉS PARA EL GOBIERNO

15 de Mayo de 2019

El STJ anula por inconstitucional el Decreto de Bordet sobre fumigaciones

Queda en pie la prohibición de fumigar a menos de 1000 metros de forma terrestre y a menos de 3000 metros de forma aérea en escuelas rurales.

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El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, a través de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, rechazó este miércoles el Recurso de Apelación del Estado provincial contra la Sentencia que limita la aplicación de fumigaciones.

La decisión, adoptada por unanimidad de los Vocales Daniel Carubia, Claudia Mizawak y Miguel Giorgio, valida el Fallo del Magistrado Daniel Benedetto de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Paraná, que declaró la nulidad parcial del Decreto 4407/18 dictado por el Poder Ejecutivo de Entre Ríos, el pasado14 de diciembre y publicado en el Boletín Oficial de la provincia el 2 de enero del presente año fijando las distancias permitidas para fumigar zonas rurales.

De este modo, queda en pie la prohibición de fumigar a menos de 1000 metros de forma terrestre, y a menos de 3000 metros de forma aérea en escuelas rurales en todo el territorio provincial.

En la Resolución conocida hoy los tres Magistrados del STJ resolvieron rechazar el Recurso de Apelación por considerar el Decreto dictado por el Gobernador Gustavo Bordet, violatorio de los arts. 1°, 5°, 65°, 186° y 203° de la Constitución de Entre Ríos, arts. 1°, 18°, y 75° inc. 22) de la Constitución Nacional, y el artículo 25° inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La nulidad alcanza al artículo 1º de la mencionada norma del Poder Ejecutivo, que estableció prohibir las aplicaciones terrestres de agrotóxicos en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de 100 metros entre los límites o cercos de la escuela y el cultivo lindero. También decretó la nulidad del artículo 2º del Decreto, que  prohibía las aplicaciones aéreas en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de 500 metros entre los límites o cercos de la escuela y el cultivo lindero.

  • Decreto sin rigor científico

El voto del Magistrado Ponente Miguel Giorgio, consideró que la acción de amparo superó los requisitos formales de admisibilidad que exige la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8.369, destacando que la falta de acreditación en la inminencia del daño no es un requisito insoslayable en este tipo de medidas, atento al carácter controversial que asumen estas temáticas en el campo científico y al principio precautorio que rige la Ley General del Ambiente, el que se fortalece al momento de evaluar la urgencia y los derechos en juego en el caso concreto, no solo por la salud de los docentes que concurren a las escuelas rurales, sino especialmente por la de los niños que allí asisten, cuyos derechos consagrados en el artículo 2° de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 21° de la Ley Nacional 26.061 -entre ellos el de la salud y al medioambiente sano y equilibrado– tienen “prioridad absoluta” en el control de políticas públicas, frente a lo cual es prioritario mantener siempre presente el interés superior del niño, siendo los derechos allí contemplados de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles, destacando que el art. 1° de la mencionada ley habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

El Magistrado entendió en definitiva que la vía del amparo era la adecuada, en el caso concreto, no sólo para salvaguardar la salud de los docentes y atender con la prioridad que el “Interés Superior del Niño” exige conforme la normativa de jerarquía legal y constitucional en juego, garantizando celeridad y eficacia al conflicto, sino además por considerar que no se trata una cuestión que amerite “mayor amplitud de prueba y debate ya que como consecuencia del anterior Amparo Ambiental, el Estado debía demostrar que a menores distancias se asegurarían idénticos resultados preventivos para la salud, lo que no logró acreditar en el dictado del Decreto reglamentario, por la ausencia de rigor científico. De allí que no pueda esperarse "mayor debate y prueba", considerando además como materia pendiente para el ordenamiento ritual la previsión de un proceso ambiental que se amolde a este nuevo paradigma del Derecho.

  • Los fundamentos

En lo sustancial, el Juez Giorgio compartió el análisis realizado por el Dr. Marfil -quien intervino en la instancia de grado- respecto del Decreto Nº 4407/18 destacando el considerando XII del Fallo recurrido, donde se evidenció que los argumentos científicos o técnicos que justificaron el dictado del Decreto reglamentario lo fueron solo en grado de apariencia o no lo fueron con el grado de solvencia que debiera tener una decisión que puede afectar la salud de los niños y docentes entrerrianos, resurgiendo con ello la falta de certeza respecto de las medidas adecuadas que deben tomarse para garantizar la inocuidad de la actividad fumigatoria con agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, sin que el Estado haya podido acreditar con los expedientes administrativos arrimados “que las distancias dispuestas en el decreto garantizan los efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los colegios rurales”, como lo exige el Fallo anterior que está obligado a cumplir.

En conclusión, el Vocal Giorgio compartió con el Dr. Marfil que “el informe final del grupo de trabajo interministerial sobre buenas prácticas agrícolas en conjunto MA-MA y DS Nº 1/1028” que precedió el dictado del Decreto -y sobre el cual se basó el Estado provincial para determinar las distancias allí dispuestas- carece de la opinión técnica, científica o especializada que debería tener (y/o lo más consensuada posible) por lo que entendió que “no logró superar el estándar mínimo establecido por el voto del Dr. Benedetto en Autos (“…”) como tampoco el test de legalidad de la Ley de Plaguicidas 6.599, que en su artículo 8 establece la protección de terceros frente a la aplicación de plaguicidas por los posibles daños que pudiera ocasionar, y menos aún el test de juridicidad a la luz de los principios generales del ambiente de raigambre constitucional, rechazando así el recurso de apelación interpuesto por el Estado provincial y en consecuencia propiciando la confirmación de la Sentencia recurrida donde se declaró la nulidad parcial del Dec. Nº 4407/18, lo que deja sin efecto las distancias allí dispuestas”.

Por su parte, el Vocal Carubia adhirió a las conclusiones de Giorgio, expresando las razones por las que no consideraba que existieran otros procedimientos judiciales más idóneos que el de la acción de Amparo para resolver el caso. Esto conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, en atención a la gravedad y delicadeza de los derechos fundamentales en juego; coincidiendo en lo sustancial íntegramente con las consideraciones del Vocal Ponente.

En tanto, la vocal Dra. Mizawak entendió “que al cuestionarse la constitucionalidad de un Decreto, dictado por autoridad competente en ejercicio de las funciones legalmente conferidas, el procedimiento judicial idóneo que prevé el ordenamiento aplicable y al que debieron ocurrir los amparistas, era la acción de inconstitucionalidad; proceso en el cual se podían dictar medidas cautelares, como disponer prohibiciones de fumigar en determinadas distancias para prevenir cualquier posible daño que pudiera ocasionarse a los niños y docentes que concurren a las escuelas rurales, siendo ese el ámbito adecuado para analizar y solucionar  las cuestiones planteadas”.

Entre otros argumentos, Mizawak sostuvo que “lo decidido de ninguna manera implicó convalidar lo dispuesto en la norma cuestionada o pronunciase sobre la inocuidad de las prohibiciones fijadas para la salud del grupo que se intentó proteger, que como colectivo vulnerable, en especial los niños, merecen un especial resguardo; sino sólo de considerar que el procedimiento judicial seleccionado no era el adecuado para resolver lo pretendido y que se debió culminar el procedimiento intentado –ejecución de sentencia- o recurrir a la acción de inconstitucionalidad”.

 
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